Artículo 1º.- Otórgase, por los meses de Junio a Septiembre, a los profesionales a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 15.575 y a los contadores de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes; de la Dirección General de Aguas; de la Junta de Aeronáutica Civil; de la Subsecretaría de Obras Públicas y Servicios dependientes; de la Secretaría, Administración General de Transportes y departamentos dependientes, todos ellos de la Subsecretaría de Transportes; de la Subsecretaría y Dirección General de Planificación y Presupuesto y de las Corporaciones dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y a los profesionales, técnicos y demás personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado regidos en sus remuneraciones por el DFL. Nº 2, de 1969, y a los contadores de la misma Empresa a que se refiere el decreto Nº 287, de 28 de Agosto de 1972, de la Subsecretaría de Transportes, una bonificación mensual cuyo monto será el que se indica para las categorías y grados que se señalan: NOTA: Ver Diario Oficial Nº 28.699, del día Lunes 12 de Noviembre de 1973, página dos Esta bonificación estará exenta de imposiciones de previsión y de descuentos legales a cualquier título y no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal. Los beneficios económicos que el Director de la Empresa de los Ferrocarriles haya concedido al personal de la Empresa a que se refiere el inciso primero de este artículo y que debieran haber sido imputados a los aumentos de remuneraciones que otorgaba el Mensaje del Ministerio de Obras Públicas y Transportes recibido en la Oficina de Partes de la Cámara de Diputados con fecha 10 de Septiembre de 1973, se imputarán a las bonificaciones que les correspondan por la aplicación de este decreto ley.
Artículo 2º.- Concédese al personal considerado en las Plantas Directivas de Oficiales Administrativos, Directivas de Oficiales Técnicos, de Oficiales Administrativos, de Oficiales Técnicos, de Patrones de Bahía, de Capitanes de Alta Mar, de Dragas, Remolcadores y otros elementos a Flote y de Servicios, de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas, de la Subsecretaría de Obras Públicas y Servicios dependientes, de la Secretaría, Administración General de Transportes, departamentos dependientes, plantas de Servicios Menores, todos ellos de la Subsecretaría de Transportes y de la Junta de Aeronáutica Civil, como asimismo al personal de operarios a que se refieren las leyes Nºs. 11.764 y 17.279 y al personal contratado asimilado a dichas Plantas, una bonificación mensual de Eº 4.000,- durante los meses de Julio a Septiembre de 1973, ambos inclusive. La bonificación a que se refiere el inciso anterior se otorgará igualmente al personal de operarios de la Dirección de Obras Sanitarias afectos a la ley Nº 10.383. Dicha bonificación beneficiará al personal en Servicio al 1º de Julio de 1973, estará exenta de imposiciones previsionales y de descuentos legales a cualquier título y no será considerada remuneración o renta para ningún efecto legal.
Artículo 3º.- Otórgase, por los meses de Julio, Agosto y Septiembre, una bonificación mensual de Eº 5.000,- para los funcionarios de las Plantas Directivas, y de Eº 7.000,- para los de las Plantas Profesional y Técnica, Administrativas y de Servicios de la Oficina de Planificación Agrícola, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Servicio Agrícola y Ganadero, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Empresa de Comercio Agrícola, del Instituto de Desarrollo Indígena, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonización. Esta bonificación estará exenta de imposiciones de previsión y de descuentos legales a cualquier título y no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal. Se imputarán a la bonificación los anticipos que se hayan otorgado a estos personales con cargo al mensaje sobre mejoramiento de las remuneraciones del Sector Público Agrícola enviado en Agosto de 1973 a la Cámara de Diputados.
Artículo 4º.- Declárase que los trabajadores del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los profesionales funcionarios afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, han tenido derecho a recibir la bonificación de Eº 4.000,- mensuales más el 10% del monto de los respectivos sueldos bases, que se les pagó durante los meses de Julio a Septiembre de 1973, y, en consecuencia, bien invertidas las cantidades correspondientes.
Artículo 5º.- Otórgase, por los meses de Julio, Agosto y Septiembre, una bonificación mensual de Eº 4.000,- al personal de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública. Otórgase, asimismo, por los mismos meses, una bonificación mensual de Eº 120,- por hora de clase, al personal, sea titulado o sin título, dependiente de dicho Ministerio, que se remunere por este sistema, cualquiera que sea el valor de la hora de clase.
Artículo 6.o.- Decláranse válidos los pagos efectuados por las instituciones de previsión social en calidad de anticipo del denominado incentivo que otorgaba un proyecto de ley pendiente desde antes del 11 de Septiembre de 1973. Se declara igualmente que las sumas percibidas en la cantidad señalada, por el personal de dichas instituciones hasta un monto de Eº 10.000,- por funcionario, han sido percibidas en propiedad, a título definitivo y sin cargo alguno de restitución. Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para pagar el anticipo de incentivo de Eº 10.000,- por cada funcionario, en las mismas condiciones señaladas en los incisos anteriores. Autorízase, asimismo, a esta Caja para abonar la totalidad del pago referido en el inciso precedente a las sumas percibidas por sus funcionarios por cuenta del Bienestar de la Institución en concepto de anticipo de aguinaldo de Navidad. El mayor gasto que signifique o haya significado el pago del anticipo de incentivo a que se refieren los incisos precedentes, será de cargo de la respectiva Institución, entendiéndose modificados al efecto tanto los presupuestos como los porcentajes máximos fijados en las leyes orgánicas para gastos de administración.
Artículo 7.o.- Otórgase, por los meses de Julio, Agosto y Septiembre, a los trabajadores de la Contraloría General de la República, una bonificación mensual, exenta de imposiciones de previsión y de descuentos legales a cualquier título y que no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal, cuyo monto será el que se indica para las categorías y grados que se señalan: Planta Directiva, Profesional y Técnica Categoría A Eº 15.000.- " B 11.000.- " C 8.000.- " D 7.500.- " E 7.000.- " F 6.500.- " G 6.000.- Planta Especializada Categoría o Grado 1ª Eº 8.000.- " 2ª 7.500.- " 3ª 7.000.- " 1º 6.500.- " 2º 6.000.- Planta Administrativa Categoría o Grado 5ª Eº 7.000.- 6ª 6.000.- 7ª 5.000.- 8ª 5.000.- 9ª 4.000.- a) 4.000.- b) 3.500.- c) 3.500.- d) 3.000.- e) 3.000.- f) a n) 2.500.-
Artículo 8º.- Otórgase, por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973, una bonificación mensual de Eº 800 por cada hora contratada a los profesionales funcionarios afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, la que estará exenta de imposiciones de previsión y de descuentos legales a cualquier título y no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal.
Artículo 9º.- Los beneficios otorgados en calidad de anticipo o préstamo, sin que exista disposición legal que los autorice a los personales de los Servicios, Instituciones o Empresas a que se refiere este decreto ley, que excedan el monto de los que en éste se conceden, serán descontados de las bonificaciones que les correspondan por aplicación del decreto ley Nº 97, de 24 de Octubre de 1973.
Artículo 10º.- Al personal de los Servicios fiscales no les será aplicable, a contar del 1º de Octubre de 1973, lo dispuesto en el artículo 1º del DFL. Nº 68, de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 17.416.
Artículo 11º.- Declárase que no ha correspondido aplicar el artículo 144, del DFL. Nº 338, de 1960, con ocasión de los conflictos gremiales ocurridos entre el 1º de Octubre de 1972 y el 11 de Septiembre de 1973. En consecuencia, los descuentos ya efectuados deberán ser reembolsados a los trabajadores a quienes hayan afectado.
Artículo 12º.- Las asignaciones dispuestas en los artículos 28º y 29º de la ley Nº 17.940, se considerarán en la determinación del monto de las bonificaciones establecidas en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 97, de 24 de Octubre de 1973.
Artículo 13º.- Para los efectos de la aplicación del decreto ley Nº 97, de 1973, se considerará como trabajador del sector público el personal a que se refiere el dictamen Nº 70.365, de 1972, de la Contraloría General de la República.
Artículo 14º.- Declárase que el inciso 2º del artículo 18º de la ley Nº 17.940, rige respecto del reajuste que, por efecto de dicha ley, ha experimentado la Asignación de Responsabilidad contemplada en los decretos reglamentarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 274 y 145, de 28 de Marzo y 28 de Abril de 1972, de las Subsecretarías de Obras Públicas y de Transportes, respectivamente.
Artículo 15º.- El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de este decreto ley, se hará con cargo a los ingresos determinados por las normas tributarias del decreto ley Nº 95, de 24 de Octubre de 1973.