Artículo 1º.- Para los efectos del pago de las pensiones alimenticias, pactadas o decretadas judicialmente en sueldos vitales y que se devenguen entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre de 1973, debe entenderse fijado en Eº 6.700 el monto mensual del sueldo vital. Las pensiones alimenticias que se hacen efectivas en las remuneraciones del alimentante -sueldos, salarios o pensiones-, deberán aplicarse también sobre las bonificaciones concedidas por el decreto ley 97, de 1973, y no regirá respecto de ellas la norma del inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Asimismo, para los efectos del pago de las multas y sanciones establecidas por la legislación vigente en función de sueldos vitales, que se apliquen entre la fecha de publicación de este decreto ley y el 31 de Diciembre de 1973, debe entenderse fijado en Eº 6.700 el monto mensual del sueldo vital.
Artículo 3º.- Para todos los efectos que, según las disposiciones legales impositivas vigentes, puedan tener aplicación o incidencia en la determinación de los diversos impuestos o en el cumplimiento de otras obligaciones establecidas en dichas disposiciones legales, correspondientes al año tributario 1974, el monto del sueldo vital mensual del año 1973 debe entenderse fijado en la cantidad de Eº 6.700.
Artículo 4º.- Declárase que la disposición del artículo 2º del decreto ley número 90, publicado el 24 de Octubre de 1973, fue aplicable a toda clase de vehículos motorizados. En consecuencia, las personas que dentro de la prórroga de plazo concedida en dicho precepto hubieren acogido a la normalización cualquier tipo de vehículo motorizado, han actuado legítimamente y dicha normalización ha producido respecto de ellos todos los efectos legales referidos en el artículo 43 de la ley Nº 17.940.