Artículo 1
Decreto ley: Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto por el número 3° del artículo 1° del decreto supremo N° 1.812, publicado en el Diario Oficial de 18 de Octubre de 1968, podrán acogerse a la franquicia del artículo 43° de la ley N° 17.940, los adquirentes de vehículos llegados al país bajo el sistema de los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la ley N° 16426, y los de locomoción colectiva y alquiler importados, amparados en regímenes arancelarios de excepción, que hayan prohibido su enajenación, salvo consentimiento de la Subsecretaría de Transportes, en cuyo caso será previo que soliciten de ésta la autorización del acto jurídico viciado, para lo que deberán acreditar que el vehículo se encuentra y seguirá en el servicio de locomoción colectiva, alquiler o en el que motivó su importación, en el caso de los de la ley 16.426. El plazo para acogerse al artículo 43° de la ley N° 17.940 será en este caso de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de este decreto ley.
