Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 293, de 1974, sobre Impuesto a las Patentes de Vehículos Motorizados: a) Sustitúyese el texto del artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Los automóviles particulares y "station wagons deberán pagar anualmente patente "sobre su precio corriente en plaza, conforme a "la siguiente escala de tasas progresivas y "acumulativas": Sobre la parte del precio que no exceda de $ 8.000, 1%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de $ 16.000, 2%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de $ 32.000, 3%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de $ 64.000, 4%, y Sobre la parte del precio que exceda de $ 64.000, 5%. El gravamen total a pagar no podrá ser, en caso alguno, inferior a $ 80. De la cantidad total que deba pagarse por aplicación de la escala dispuesta en este artículo, dos tercios corresponderán a impuesto fiscal y el tercio restante a la patente municipal. b) Sustitúyese el texto del artículo 2º por el siguiente: "Artículo 2º.- Las camionetas y furgones pagarán "el cincuenta por ciento de los gravámenes que "resulten de aplicar la escala referida en el "artículo anterior sobre su precio corriente en "plaza, destinándose el producido a beneficio "fiscal y municipal en las proporciones que "indica dicho precepto. Igualmente, en su caso, "pagarán la mitad del tributo mínimo que el mismo "artículo establece. "La clasificación de un vehículo como camioneta o "furgón o dentro de los tipos que menciona el "artículo 1º, según sus características, será de "la competencia exclusiva del Servicio de "Impuestos Internos". c) Sustitúyese en el artículo 4º la referencia "de "conformidad al inciso 1º del artículo 51º del "decreto reglamentario Nº 1.669, de 30 de "Noviembre de 1967, para los efectos del impuesto "de Compraventa (punto seguido)", por "anualmente "para los efectos del impuesto a las Ventas del "decreto ley Nº 825, de 1974 (punto seguido)". d) Sustitúyese el texto de los incisos segundo y tercero del artículo 7º por los que se indican: "Los vehículos nuevos pagarán, en todo caso, la "patente y el impuesto fiscal anexo sobre su "precio de facturación. Se entenderá por vehículo "nuevo el vendido sin uso por primera vez, a un "usuario, en el año de obtención de la respectiva "patente, aunque corresponda a la producción de "años anteriores". "Cuando no pudiere efectuarse la asimilación "referida en el inciso primero o cuando, en el "caso del inciso segundo, la facturación del "vehículo no se ajustare a las condiciones "normales de venta en el mercado, la Dirección del "Tránsito de la Municipalidad correspondiente "deberá solicitar a la Inspección de Impuestos "Internos de su comuna que tase el precio "corriente en plaza del respectivo vehículo, para "los efectos de la patente y tributos anexos a "ella que proceda solucionar". e) Sustitúyese el texto del artículo 9º por el que se indica: "Artículo 9º.- Solamente gozarán de patente de "gracia, liberada del pago de los tributos "fiscales y municipales establecidos en el "presente decreto ley, los siguientes vehículos: "1º) Los pertenecientes a la Presidencia de la "República, Congreso Nacional, Poder Judicial, "Servicio Nacional de Salud, Fuerzas Armadas, "Carabineros y, en general, los de propiedad "fiscal o municipal; "2º) Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos "o sus Compañías, y "3º) Los de propiedad de las Misiones "Diplomáticas y Consulares Extranjeras acreditadas "en el país, de Organismos Internacionales a los "que Chile haya adherido, o de los respectivos "Agentes Diplomáticos, Consulares o funcionarios "internacionales, siempre que todas estas personas "sean de nacionalidad extranjera. "La exención que acuerda el Nº 3 será reconocida "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a "título de reciprocidad, o en virtud de convenios "internacionales que contemplen explícita o "implícitamente franquicias de la naturaleza "señalada. Verificada la existencia de tales "circunstancias, el propio Ministerio otorgará a "los vehículos favorecidos la respectiva patente "de gracia". f) Sustitúyese el texto del artículo 10º por el siguiente: "Artículo 10º.- Los vehículos a que se refiere "el presente decreto ley deberán renovar "anualmente su patente durante el mes de Marzo, en "la Dirección del Tránsito Municipal que "corresponda al lugar en que habitualmente se "guardan. El valor de la patente y de los "impuestos fiscales anexos podrá pagarse, por "mitades, en dos cuotas: la primera al renovarse "la patente en el mes indicado y la segunda dentro "del mes de Agosto siguiente, reajustada esta "última en un porcentaje igual a la variación del "índice de precios al consumidor ocurrida en el "primer semestre del respectivo año, según el "Instituto Nacional de Estadísticas. "La obligación mencionada en el inciso anterior "pesará sobre los respectivos vehículos mientras "no sean retirados de la circulación, lo que "deberá ser comunicado a la Dirección del Tránsito "que el mismo inciso señala, antes de que venza "el plazo para la próxima renovación anual de la "patente. Solamente en virtud del expresado aviso "quedará el correspondiente vehículo exceptuado "de la obligación impuesta en el inciso "precedente. "Los vehículos que por primera vez obtengan "patente ordinaria deberán pagar al contado el "monto total que adeuden por concepto de ésta y de "los impuestos fiscales anexos, a menos que "obtengan la patente ordinaria antes que venza el "período en que deben renovarse anualmente las "patentes, en cuyo caso podrán optar a las "facilidades de pago que acuerda el inciso "primero. "Sin perjuicio de la norma establecida en el "artículo 3º, los vehículos que por primera vez "obtengan patente ordinaria pagarán el cincuenta "por ciento del valor de ésta y del impuesto "fiscal ordinario anexo, si salieren al tránsito "público durante el segundo semestre del "correspondiente año calendario. Tendrán derecho a "igual rebaja los vehículos que en el segundo "semestre obtuvieren patente ordinaria, luego de "estar en posesión de una patente de gracia. "No obstante el plazo concedido en el inciso "primero y lo dispuesto en el inciso segundo, los "propietarios de vehículos deberán pagar la "totalidad de la patente y de los impuestos "fiscales anexos si desearen transferir su "propiedad, no pudiendo los notarios y "Conservadores autorizar e inscribir los "respectivos contratos, sin que se les acredite "dicho pago total. Si por efectos del cumplimiento "de la referida obligación debiere anticiparse el "pago de la cuota a plazo que establece el inciso "primero, ésta se pagará reajustada en un "porcentaje igual a la variación experimentada por "el índice de precios al consumidor, según el "Instituto Nacional de Estadísticas, en el período "comprendido entre el 1º de Enero y el último día "del segundo, mes que antecede a aquel en que se "verifica el pago. Igual sistema de reajuste se "aplicará en los demás casos en que, por cualquier "causa, debiere anticiparse el pago de la cuota a "plazo". g) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 11º las expresiones "el monto total pagado por "concepto de patente e impuesto fiscal", por "el "monto total que corresponde pagar por concepto "de patente e impuestos fiscales anexos, y la "circunstancia de haberse acogido el propietario "al pago en cuotas o al contado. (punto final)". h) Reemplázase el texto del artículo 14º por el siguiente: "Artículo 14º.- No podrá renovarse la patente de "un vehículo mientras no se acredite el pago "total de la patente e impuestos fiscales anexos "que lo afectaron en el año anterior, salvo que "el interesado compruebe que en ese período el "vehículo estuvo acogido a la norma del inciso "segundo del artículo 10º de este decreto ley". i) Sustitúyese en el artículo 15º las expresiones "en ella, (coma)" por "en él. (punto final)", suprimiéndose, a continuación, las expresiones "a excepción del artículo 18º de la ley Nº "17.301, de 22 de Abril de 1970, que establece un "recargo de 2% sobre el valor de las patentes de "vehículos motorizados, en favor de la Junta "Nacional de Jardines Infantiles". j) Suprímense los artículos 16º, 17º y 1º transitorio.
