Artículo 1º.- Los Ministerios y demás Servicios de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal, Empresas Autónomas del Estado y Municipalidades no podrán sin la autorización previa de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, vender, arrendar, u otorgar concesiones, permisos o autorizaciones y, en general, celebrar cualquier contrato, respecto a bienes nacionales de usos públicos o fiscales, o que forman parte del patrimonio de dichas instituciones, que se encuentren situados total o parcialmente en zonas fronterizas del territorio nacional fijadas conforme al Nº 4 del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 2 de Agosto de 1967. Igual autorización deberán solicitar los servicios anteriormente indicados antes de pedir al Supremo Gobierno el patrocinio de una ley que permita la venta de algunos de esos bienes o su arrendamiento por más de veinte años, en su caso. Conjuntamente con el informe que el Presidente de la República solicite de la Dirección General de Servicios Eléctricos, conforme al artículo 15 del DFL. Nº 4 de 24 de Julio de 1959, lo pedirá a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, cuando se trate de alguna de las concesiones a que ese DFL se refiere.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Toda petición que se formule para obtener una concesión, permiso, autorización o celebración de un contrato que diga relación a los bienes antes mencionados y que se encuentren situados en todo o parte dentro de una zona fronteriza, una vez efectuados los estudios y evacuados los informes que exigen las actuales disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro, será enviada con todos sus antecedentes a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Reunidos todos los antecedentes e informes, tanto los remitidos por otros servicios o Reparticiones, como los que crea del caso agregar la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, ésta se pronunciará en orden a si estima o no pertinente que se otorgue la concesión, autorización, permiso o que se celebre el contrato propuesto, pudiendo señalar las modalidades o condiciones bajo las cuales correspondería hacerlo en caso de no conformarse las bases o condiciones propuestas a la política que debe observarse.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Ninguna concesión, permiso, autorización o contrato que diga relación con los bienes mencionados que se haga por los Servicios a que se ha hecho mención será válido sin la autorización establecida en el artículo 1º del presente DFL. El decreto, la resolución o el contrato respectivo deberá contener una mención expresa de dicha autorización.
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Artículo 5
Artículo 5º.- En general si se tratare de concesiones, permisos, autorizaciones, etc., que, conforme a la ley o a los Reglamentos, deben ser otorgados directamente por el Presidente de la República, antes de resolver, se solicitará informe de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado si los bienes fueren de los mencionados en el artículo 1º.
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Artículo 6
Artículo 6º.- La Contraloría General de la República no dará curso a ningún decreto supremo, resolución o contrato que diga relación con los actos a que se refiere el artículo 1º y los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces no autorizarán o inscribirán, según el caso, escrituras o contratos relativos a los mismos bienes, si no constare que se ha dado cumplimiento a los establecidos en el presente decreto.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con las consignadas en el presente decreto con fuerza de ley.