Artículo 1
Artículo 1º.- El Título IV del DFL. Nº 338, de 1960, vigente para el personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29 del decreto con fuerza de ley Nº 290, de 1960, y 36 de la ley Nº 15.702, les será aplicable con las siguientes modificaciones: A) Los plazos señalados en los artículo 190, 201, 207, 211 y 224, inciso primero, se reducirán a la mitad; B) Los plazos señalados en los artículos que se indican se reducirán en la siguiente forma: artículos 210, 219 y 223, a 2 días; artículo 221, a 3 días; C) La solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 207, deberá ser resuelta por la autoridad que haya ordenado el sumario dentro de 24 horas de recibida; D) La medida disciplinaria de amonestación podrá aplicarse a los funcionarios sin necesidad de tramitar una investigación sumaria, debiendo, en todo caso, acreditarse fehacientemente el hecho de que el funcionario ha incurrido en una falta que lo hace merecedor de la sanción y que se le dio la oportunidad de efectuar el descargo correspondiente. En contra de esta medida disciplinaria no procederá recurso alguno; E) Al formularse los cargos a que se refieren los artículos 190 y 216, deberán señalarse con toda precisión los instrumentos, diligencias o hechos en los que se funden y que consten en el expediente; F) La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado. En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos: -a) De reconsideración ante la misma autoridad que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria; -b) Cuando la autoridad que aplique las medidas disciplinarias contempladas en las letras d), e), f) y g) del artículo 177 no sea el Director de la Empresa, serán apelables ante él, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente, y -c) De apelación ante la Contraloría General de la República, siempre que se trate de las medidas contempladas en las letras f) y g) del artículo 177, sin que sea necesario el informe previo a que se refiere el artículo 185 del Estatuto Administrativo. G) Los recursos a que se refiere la letra anterior, sólo podrán interponerse dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación, y deberán ser fundados. Sin embargo, la apelación señalada en la letra c) tendrá el plazo de 5 días hábiles para ser interpuesta ante la Contraloría General de la República. H) El recurso de reconsideración debe ser resuelto dentro del plazo de 5 días hábiles; I) Las normas atingentes a los empleados se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, a las personas que se desempeñen como estudiantes o presten servicios a honorarios; J) Los funcionarios de la Empresa, debidamente citados, que no comparezcan ante el Fiscal que está conociendo de una investigación o sumario administrativo, después de dos requerimientos, podrán ser suspendidos de sus labores por el Fiscal, quien dispondrá las medidas conducentes para que se les impida ingresar a los recintos portuarios, salvo con el solo objeto de prestar la declaración. Esta suspensión cesará automáticamente cuando el afectado declare en la causa en que se le citó, descontándosele de sus remuneraciones el tiempo no trabajado. En todo caso, si la no presentación se produjo por un impedimento debidamente justificado, como enfermedad, accidente, etc., no procederá el descuento antedicho, y K) En el evento que el o los inculpados se negaren o no se presentaren a declarar ante el Fiscal, debidamente apercibidos para ello, se procederá en su rebeldía, aplicándoseles, en todo caso, las medidas de apremio contempladas en la letra anterior.
