Artículo 1
Artículo 1º.- Decláranse de cargo fiscal las deudas que las empresas elaboradoras de aceite comestible tienen con el Banco Central de Chile y que contrajeron mediante préstamos directos y refinanciados, otorgados en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1975 y el 31 de Julio de 1976, para financiar el "fondo de compensación del aceite". Asimismo, serán de cargo fiscal los intereses correspondientes a estas deudas, que se hayan devengado hasta la fecha de la publicación de este decreto ley. El capital y los intereses de las deudas refinanciadas asciende, al 31 de Agosto de 1977, a la suma de dólares de los Estados Unidos de América US$ 18.821.500.- y US$ 4.027.916,38, respectivamente. Para los efectos de determinar los intereses devengados a partir del 1º de Septiembre de 1977, estos se calcularán con la tasa primaria (prime rate) de Nueva York, aumentada en tres puntos. Tales deudas se pagarán por la Tesorería General de la República, sin necesidad de decreto supremo, sobre la base de una liquidación conjunta que efectuarán la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Chile, en el plazo de 30 años, en 30 cuotas iguales anuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de Diciembre de 1978, con un interés anual del 1%.
