Artículo
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 275, de 1974 : a) Agrégase al articulo 2°, el siguiente inciso 2°: "No se considerará para la aplicacion del presente decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley 17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita". b) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente: "En ningún caso la aplicación de este decreto ley podrá significar para los trabajadores disminución de la remuneración mensual más bonificaciones del decreto ley Nº 97, que les correspondió percibir en Diciembre de 1973". c) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 8° por el siguiente: "Para los trabajadores ingresados con posterioridad al mes de Enero de 1973, su remuneración será la convenida al momento de su contratación multiplicada por el factor indicado en el inciso 4° de este artículo que corresponda al mes de ingreso". d) Reemplázase el inciso 4° del artículo 8°, por el siguiente: "Tales factores son los siguientes: Octubre de 1972 a Enero de 1973, 5; Febrero, 4,56; Marzo, 4,40; Abril, 4,12; Mayo, 3,76; Junio, 3,20; Julio, 2,80; Agosto, 2,52; Septiembre, 2,12; Octubre, 1,84; Noviembre, 1,08 y Diciembre de 1973, 1,04". e) Reemplázase el inciso 5° del artículo 8°, por el siguiente: "En los casos de aumentos generales o sectoriales dentro de la empresa, industria, establecimiento o faena, concedidos durante 1973, se aplicará el factor que resulte más favorable a los trabajadores, tomándose como base de cálculo las remuneraciones de Enero o las del mes del último aumento y los coeficientes que a uno u otro correspondan". f) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente: "El monto para 1974 de los beneficios y regalías pactadas en dinero en los contratos individuales de trabajo, será el que tenían en Enero de 1973, multiplicado por 5. Los beneficios creados y aquellos cuyo monto se haya aumentado con posterioridad a Enero de 1973, serán, a contar de Enero de 1974, del monto que tenían a la fecha de su creación o del último aumento, multiplicado por el factor que corresponda, según el inciso 4° de este artículo.". g) Reemplázase el inciso final del artículo 9°, por el siguiente: "En el caso de aumentos generales o sectoriales dentro de la empresa, industria, establecimiento o faena, pactados o concedidos durante la vigencia de los instrumentos colectivos, en 1973, se aplicará el factor que resulte más favorable a los trabajadores, tomándose como base de cálculo las remuneraciones del mes de comienzo de vigencia del primitivo instrumento colectivo o las del mes desde el cual se concedió el último aumento, con los coeficientes que a uno u otro corresponda.". h) Suprímese el inciso 3° del artículo 16° y agrégase el siguiente artículo 29°: "Los trabajadores que hayan recibido aumentos voluntarios individuales durante 1973, calcularán su remuneración a partir de Enero de 1974 en conformidad a las normas de los Títulos II o III de este decreto ley, adicionando a ella el producto resultante de multiplicar dichos aumentos voluntarios individuales por el factor correspondiente al mes en que se otorgaron.". i) Suprímense los incisos 4° y 5° del artículo 16° y agrégase el siguiente artículo 30°: "Los aumentos derivados de evaluación de cargos, producidos durante el curso de 1973, se entenderán concedidos a partir de Enero de dicho año para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 8°." "En el caso de evaluaciones de cargos producidas con posterioridad a un aumento acordado en un acta de avenimiento, convenio colectivo o fallo arbitral que haya comenzado a regir con posterioridad a Enero de 1973, la evaluación se retrotraerá al mes de comienzo de vigencia del instrumento colectivo y sobre dichas remuneraciones provenientes de la evaluación de cargos se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto ley.". j) Agrégase el siguiente artículo 31°: "Los aumentos derivados de nivelaciones de rentas autorizados por la autoridad competente que hayan comprendido a todas las empresas afiliadas a una misma federación gremial y hayan sido el resultado de aplicar normas técnicas generales, se entenderán concedidos a partir de Enero de 1973 para los efectos de la aplicación de los factores indicados en el artículo 8°.". k) Agrégase el siguiente artículo 32°: "Los trabajadores que se sintieren afectados por la interpretación o aplicación que se dé a los artículos 30° y 31°, deberán dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley deducir el reclamo correspondiente ante el Ministro del Trabajo, el que lo resolverá, en única instancia, dentro del más breve plazo, en conformidad al procedimiento que se determine en el Reglamento respectivo. En provincias, las reclamaciones deberán presentarse ante la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, la que deberá enviar los antecedentes a la mayor brevedad al Ministro, para su resolución.". 1) Agrégase el siguiente artículo 33°: "Si hubiere duda respecto de si un aumento tiene la calidad de general o sectorial, o individual, resolverán las Inspecciones Provinciales del Trabajo.". m) Agrégase el siguiente artículo 34°: "Si de la aplicación de cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, con excepción de las señaladas en los artículos 3° y 6°, y en los casos de evaluación de cargos, promociones y ascensos y aumentos del artículo 20° de la ley 7.295, un trabajador obtuviere una remuneración total superior a 8 veces la de Enero de 1973, se deberá rebajar el exceso en los porcentajes que se señala: La parte que exceda de 8 veces y hasta 9 veces, se rebaja en 10%. La parte que exceda de 9 veces, y hasta 10 veces, se rebaja en 30%. La parte que exceda de 10 veces, y hasta 12 veces, se rebaja en 50%. La parte que exceda de 12 veces, se rebaja en 80%.". n) Reemplázase el actual artículo 24°, por el siguiente: "Las remuneraciones de los trabajadores a que se refieren las letras A y B del artículo 21° del decreto ley Nº 97, de 1973, se calcularán aplicándose un 50% de aumento a las remuneraciones de Diciembre de 1973, determinadas de conformidad a la disposición referida." "Con todo, aquellos trabajadores que mantuvieren convenios colectivos cuya fecha de comienzo de vigencia fuere anterior al mes de Octubre de 1972, recalcularán previamente sus remuneraciones de Diciembre de 1973, de conformidad a la norma del inciso 4° del artículo 9° del presente decreto ley." "Dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social resolverá, sin ulterior recurso, la procedencia de otorgar compensación económica a los trabajadores marítimos que hayan experimentado disminución o baja de sus remuneraciones como consecuencia de las nuevas modalidades o sistemas de trabajo u operación marítima portuaria que se hayan implantado a contar del 11 de Septiembre de 1973. La resolución determinará el monto y forma de pago de la compensación." "No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente, cuando se hayan convenido directamente por los interesados las compensaciones a que se refiere esta norma, por instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la autoridad Marítima.". ñ) El actual artículo 29°, pasa a ser artículo 35°, sin modificaciones.
