Artículo 1
Artículo 1º.- El personal de la Defensa Nacional y de Carabineros que cesó en sus funciones en el extranjero por resolución del Supremo Gobierno, con motivo de los hechos del día 11 de Septiembre de 1973, y a quienes no les fue posible o se les impidió traer al país sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido y usado durante el desempeño de su Comisión, tendrá derecho, en los términos de lo dispuesto en la Subpartida 00.04.03 del Arancel Aduanero, y con la liberación que allí se otorga, a internar efectos personales, menaje y un automóvil, aunque no vengan del país de residencia del funcionario ni sean los adquiridos y usados durante el desempeño de su Comisión. Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente en funciones, que se encontraren en las circunstancias señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho, en los términos de lo dispuesto en la Subpartida 00.04.01 del Arancel Aduanero, y con la liberación que en ella se les otorga, a internar efectos personales, menaje y un automóvil, aunque no sean los adquiridos durante el desempeño de sus funciones, en reemplazo de aquellos que tenían derecho a traer. El hecho de no haberle sido posible o habérsele impedido al personal a que se refieren los incisos anteriores la traída de sus efectos personales, menaje y un automóvil, se presumirá de la circunstancia de no haber internado dichas especies en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha del cese de sus funciones o de la llegada a Chile, según corresponda. La autorización para internar que otorga este artículo estará vigente por el término de seis meses a contar desde la publicación del presente decreto ley.
