Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 11º de la ley Nº 17.252, por el siguiente: "Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26º de la ley Nº 15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor".
