Artículo 1
Artículo 1º.- La cantidades que procede devolver a los actuales trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile a que se refiere el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 17.720, que optaron por seguir cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 40 de la ley número 15.386, equivaldrán a un 6% de la remuneración imponible de que gocen a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, por cada mes en que hayan efectuado imposiciones al fondo de desahucio al cual no quedaron afectos. El personal a que se refiere el inciso anterior que aptó por seguir cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 107 del DFL. número 338, de 1960, tendrá derecho a percibir por este concepto las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje de imposición personal a la remuneración imponible de que goce a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, por cada mes en que se haya efectuado imposiciones al fondo de desahucio al cual no quedó afecto. El aludido porcentaje será de un 0,5% por el período de imposiciones anteriores al 1º de Noviembre de 1970 y de un 2% por el período de imposiciones posteriores a dicha fecha. Respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile en servicio al 27 de Septiembre de 1972 que actualmente haya dejado de pertenecer a la misma y de quienes jubilaron entre el 1º de Noviembre de 1971 y la fecha indicada, que se encuentren en la situación descrita en el artículo 5º de la ley Nº 17.720, las cantidades que procede devolverles en mérito a la citada disposición legal se determinarán de acuerdo con el procedimiento indicado en los incisos precedentes, pero los porcentajes que en ellos se señalan se aplicarán sobre la remuneración imponible de que goce el similar en servicio activo a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, siendo aplicables, en lo que fueren compatibles, las normas sobre asimilación contenidas en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, y en el decreto número 3.965, de 1962, del Ministerio de Hacienda.
