Artículo 1
Artículo 1º.- Concédese indulto a las mujeres madres de hijos menores de dieciocho años, condenadas en virtud de sentencia ejecutoriada, por crímenes, simples delitos o faltas, a penas privativas de libertad cuyo plazo de duración expire el 31 de Diciembre de 1977 o con anterioridad a esa fecha. Concédese también indulto a los que fueron condenados siendo menores imputables y que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso anterior. Para tener derecho al beneficio indicado, la persona debe encontrarse cumpliendo su condena en alguno de los establecimientos penales del país a la fecha de publicación del presente decreto ley. Sin embargo, serán también acreedores a este indulto en las condiciones señaladas, las personas antes referidas, actualmente procesadas, se encuentren o no recluidas, en contra de las cuales se dicte sentencia condenatoria durante el curso del presente año, y sean sancionados con una pena de privación de libertad que no se extienda más allá del 31 de Diciembre de 1977.
