Artículo UNICO
Artículo único.- Destínanse a los Fondos de Pensiones del Servicio de Seguro Social y de las Cajas de Previsión que correspondan los aportes y tributos que establecían las letras a) y b), del artículo 2º, de la ley Nº 11.766, y el artículo 22, de la ley Nº 6.528, devengados con anterioridad e integrados en dichas instituciones de previsión con posterioridad a la derogación de los citados preceptos. Decláranse bien enterados en la Tesorería General de la República por las instituciones de previsión social los aportes y tributos señalados en el inciso precedente y que lo hayan sido entre la fecha de su derogación y la fecha de vigencia del presente decreto ley.
