Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia del presente decreto ley y por decreto expedido a través del Ministerio de Minería, que deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar las plantas del personal de empleados de la Empresa Nacional de Minería. El Presidente de la República, a proposición del Directorio de la Empresa, por decreto supremo del Ministerio de Minería, que deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda, podrá fijar y modificar las remuneraciones de los empleados y obreros de la Empresa. Para la fijación de estas remuneraciones no regirán las limitaciones de los artículos 9º del decreto ley Nº 670, de 1974, y 16 del decreto ley Nº 999, de 1975.
Artículo 2º.- Las plantas y remuneraciones para 1977, fijadas en virtud de lo dispuesto en este decreto ley, regirán a contar del 1º de Enero de 1977 y a ellas se aplicarán los reajustes generales que correspondan.
Artículo 3º.- Los encasillamientos del personal de la empresa, en los nuevos cargos, conforme a las atribuciones que contempla su ley orgánica, se harán discrecionalmente por el directorio y se cumplirán por resolución del Vicepresidente Ejecutivo. Se entenderán caducados de pleno derecho, desde la fecha de la resolución de encasillamiento respectiva, los contratos del personal que no queda encasillado. Este personal tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 25 de la ley Nº 16.723 y a retener los anticipos que hubiere percibido a cuenta de mejoramiento con anterioridad a la fecha de dicha resolución de encasillamiento. El personal que no sea encasillado y que a la fecha de la resolución, a que se refiere el inciso primero, tuviere más de seis meses, pero menos de 3 años de servicios prestados en la empresa, tendrá derecho a una indemnización de un mes de remuneración total que esté percibiendo al momento de cesar sus servicios por cada año en la empresa o fracción superior de seis meses.