Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense al texto refundido de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos establecido por el decreto supremo de Hacienda Nº 341, de 1977, las siguientes modificaciones: 1. Agrégase, como inciso final del artículo 6º, el siguiente: "Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley". 2. Sustitúyense en el Título IV los artículos 18, 19 y 20 por los siguientes: Artículo 18º.- Créase la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, como una persona jurídica de derecho público, con patrimonio y personalidad jurídica propios, domiciliada en la ciudad de Iquique y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. La dirección superior de la Junta de Administración y Vigilancia corresponderá al Consejo integrado por el Intendente Regional, quien lo presidirá; el Administrador Regional de Aduanas, la mayor autoridad del Banco Central de Iquique, una persona designada por el Intendente Regional, un representante de la Cámara de Comercio e Industria de Iquique y otro de la Asociación de Industriales de Iquique, designados por el Intendente Regional de ternas propuestas por las respectivas instituciones. El Intendente nombrará mediante resolución exenta su subrogante en este Consejo. A este Servicio le serán aplicables exclusivamente las normas de los Arts. 9º, 16º, 18º y 20º de la ley Nº 10.336 y las del decreto ley 1.263, de 1975, rigiéndose en lo demás por las normas del Sector Privado. El sistema de remuneraciones del personal será fijado por decreto supremo de Hacienda. La Dirección Administrativa y Técnica de la Junta corresponderá al Gerente General, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, que estará encargado de cumplir los acuerdos del Consejo, le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la Junta y, en general, tendrá las prerrogativas y atribuciones de un Jefe Superior de Servicio. Las funciones y atribuciones del Consejo y las del Gerente General, así como las demás normas relativas a la organización interna y funcionamiento del Servicio, se aprobarán por decreto supremo dictado a propuesta de la Junta de Administración y Vigilancia. Artículo 19º.- Corresponderá a la Junta de Administración y Vigilancia ejercer las siguientes funciones: 1º.- Administrar, explotar y supervigilar la Zona Franca de Iquique. 2º.- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión. 3º.- Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales entregados en concesión a los usuarios, y decretar la caducidad de los mismos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamentos o a los acuerdos de la propia Junta. 4º.- Proponer el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique al Intendente de la 1a. Región, para su aprobación. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación. 5º.- Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales, y de acuerdo a los procedimientos señalados en su Reglamento Interno Operacional. 6º.- Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la Zona Franca de Iquique. 7º.- Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios. 8º.- Ejercer las funciones y atribuciones que el Título III del presente decreto ley confiere a la Sociedad Administradora, y 9º.- Ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 20º.- La Junta de Administración y Vigilancia formará su patrimonio con los siguientes recursos: a) Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o empresas del Estado, situadas dentro del límite fijado para la Zona Franca de Iquique, los que se declararán transferidos de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor del Fisco o de dichas instituciones o empresas se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Junta de Administración y Vigilancia, por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción. b) Los que obtenga por concepto de prestaciones de servicio, de las concesiones que pacte con los usuarios y de los demás contratos que celebre y actos que ejecute con motivo de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique; c) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto; d) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran a cualquier título. 3. Sustitúyese en el artículo 4º la frase "en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes" por las frases "al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley Nº 16.391". 4. Agrégase como artículo 21º bis el siguiente: Artículo 21º bis.- Las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 21º de este decreto ley, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, dichas mercancías quedarán afectas a un impuesto del 5% sobre el valor CIF de los artículos respectivos, cuando estén destinadas a ser trasladadas desde Iquique al resto de la I Región. El referido impuesto será percibido por intermedio del Servicio de Aduanas. 5. Sustitúyese en el artículo 22º la expresión "anterior" por la cifra "21". 6. Deróganse los incisos 2º, 3º y 4º, del artículo 29º. 7. Reemplácese el inciso 2º del artículo 21º por el siguiente: "Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancías que no podrán adquirirse en el recinto mencionado en el inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión o destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduría, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha zona a la fecha de publicación del Decreto Ley Nº 1.233, de 1975. Esta lista podrá ser modificada por Decreto Supremo del mismo Ministerio". 8. Suprímese en el artículo 30 la siguiente frase: "o el ingreso y salida de Arica de las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique". 9. Suprímese el artículo 31º. 10. Sustitúyense en el artículo 34, los guarismos "1978" por "1982". 11. Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente: "La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas entrará en funcionamiento a contar del 1º de Septiembre de 1977".
