Artículo
Artículo único.- Renuévase, por el plazo de 90 días, y a contar del 1º de Agosto de 1977, la tasa adicional a que se refiere el artículo 1º del DL. Nº 1.227, en los términos, porcentaje y forma que consultó para ella el DL. Nº 1.646.
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