Artículo
Artículo único.- Facúltase a la Compañía de Aceros del Pacífico, a la Empresa Nacional del Petróleo y a la Sociedad Química y Minera de Chile para vender, sin sujeción a las normas de la Ordenanza de Aduanas, cualquiera mercadería importada al amparo de franquicias aduaneras, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley. Las referidas transferencias estarán exentas, de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que sean, con la sola excepción del Impuesto al Valor Agregado que corresponda u otro complementario de este último. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o el Ministro de Minería, según corresponda, deberá autorizar previamente la enajenación de los bienes a que se refiere este decreto ley. La falta de esta autorización producirá la nulidad absoluta de las ventas respectivas. Las empresas a que se refiere el inciso primero deberán dar cuenta al Ministro del ramo, detalladamente, de las condiciones en que, en cada caso, se hayan realizado las enajenaciones. El presente decreto ley regirá hasta el 28 de Febrero de 1980.
