Artículo UNICO
Artículo único.- Apruébase el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954, incluyendo las Enmiendas aprobadas por la Conferencia Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar, por Hidrocarburos, de 1962, y las enmiendas aprobadas mediante resolución A. 175 (VI) de la Sexta Asamblea de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental, de 21 de Octubre de 1969, y su Anexo sobre "Libro Registro de Hidrocarburos", con reserva respecto al artículo VIII, en el sentido que, si bien Chile requerirá a las autoridades portuarias, terminales petroleros o contratistas privados para que proporcionen instalaciones adecuadas para la descarga de residuos, no estará obligado a construir, operar o mantener instalaciones costeras en lugares de las costas o aguas jurisdiccionales de Chile en las cuales dichas instalaciones sean consideradas inadecuadas, ni a asumir ninguna obligación financiera para ayudar en dichas actividades.
