Artículo 1º.- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido o cumplieren, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, un tercio, a lo menos, de la pena con que fueron sancionadas.
Artículo 4º.- El beneficio a que se refiere el artículo 1º no se concederá a los condenados en calidad de autores de los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, manejo en estado de ebriedad, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, elaboración o tráfico de estupefacientes y de los delitos previstos en los artículos 141, 142, 293, inciso primero; 367, 474, 475, 476 y 480, del Código Penal, en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar, y ley 17.798, sobre Control de Armas. Tampoco se concederá dicho beneficio a los condenados o actualmente procesados como autores de los delitos de malversación de caudales o efectos públicos de organismos o instituciones semifiscales o autónomas; empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, y, en general, de la Administración del Estado y de las empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones tengan aportes de capital.