Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que la exigencia establecida para las sociedades financieras de enterar y pagar el capital mínimo, a que se refiere el artículo 3º del D.L. Nº 1.638, de 1976, podrá cumplirse mediante depósitos de plazo fijo en el Banco Central de Chile en moneda corriente o divisas de libre convertibilidad, efectuados por sus accionistas. Dichos depósitos no servirán para constituir encaje ni se computarán como capital y reservas para los efectos de la relación deuda-capital y sólo podrán ser retirados del Banco Central de Chile una vez vencido el plazo estipulado siempre que la sociedad financiera haya enterado y pagado el capital mínimo en la forma ordinaria, o parcialmente a medida que entere y pague el capital mínimo en la forma ordinaria, o una vez disuelta o liquidada la sociedad de acuerdo con la legislación vigente y después de pagados todos sus compromisos. En todo caso los depósitos señalados deberán ser efectuados y mantenidos por un monto tal que sumados al capital y a las reservas propias de las sociedades financieras sean equivalentes al monto del capital mínimo establecido en el artículo 3º del D.L. Nº 1.638, de 1976, el que se mantendrá actualizado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 66 de la Ley General de Bancos. Para los efectos de la liquidación o quiebra de la sociedad o demás acciones judiciales que se puedan intentar en su contra, los depósitos a que se refiere este artículo responderán de las deudas sociales en la misma forma que el capital y las reservas. En ningún caso podrán las sociedades financieras contraer obligaciones de cualquier especie con los accionistas que hayan efectuado estos depósitos, que tengan por objeto garantizarles directa o indirectamente el reembolso de su valor antes de responder con dichos depósitos del cumplimiento de todas las obligaciones y deudas sociales. Asimismo, no podrán estas sociedades contraer obligaciones de cualquier especie con estas mismas personas, a fin de garantizarles el reembolso del valor de los depósitos para el evento que ellos fueren utilizados para responder de las deudas sociales. Las sociedades financieras que enteren sustitutivamente su capital en conformidad a las normas de este decreto ley deberán así expresarlo en sus memorias, indicando en ellos el monto efectivo de tales depósitos.
