Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 4.o, 5.o y 34 de la lei número 3,845, de 8 de febrero de 1922, por los siguientes: "Art. 4.o El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados, si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren. Art. 5.o El derecho de hacer determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance. Art. 34. La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33."
Art. 2.o Agrégase a continuación del inciso 2.o del artículo 22, el inciso siguiente: "El dolo se presume, además, cuando el librador revoca el cheque sin que, a juicio del Tribunal, existan las causales a que se refiere el artículo 26."
Art. 3.o Agrégase, asímismo, el siguiente inciso al artículo 26: "La órden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador, solamente en los siguientes casos: 1.o cuando la firma del librador hubiere sido falsificada. 2.o Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión. 3.o Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29."
Art. 4.o Autorízase al Presidente de la República para que refunda en un solo testo las disposiciones de las leyes número 3,845, de 8 de febrero de 1922; número 3,877, de 9 de agosto de 1922; y número 3,909, de 8 de enero de 1923, con las del presente decreto lei.