FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA TRANSFERIR TERRENOS
DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES EN LAS
CONDICIONES QUE INDICA
Decreto Ley 1936 · 6 artículos · Versión BCN: 1977-10-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Facúltase a las Municipalidades para que, dentro del plazo de dos años, contado desde la vigencia del presente decreto ley, transfieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en que se hubiesen construido viviendas, cualquiera sea su costo de edificación y siempre que dichos terrenos no estén destinados a uso público, según los respectivos planos reguladores. La enajenación se autorizará en cada caso particular por decreto alcaldicio, en el cual se determinará el precio de venta y su forma de pago, el que en todo caso deberá enterarse en un plazo máximo de quince años. El precio de venta será igual al valor de tasación que señale el respectivo Departamento de Obras Municipales. Sin embargo, en casos calificados, el Alcalde podrá fijar el precio de venta, rebajándolo hasta en una tercera parte de dicho valor de tasación. A contar de la fecha de la transferencia, el saldo de precio se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en los doce meses inmediatamente anteriores y devengará un interés del 6% anual.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2º.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el valor del terreno y del costo de edificación de la vivienda existente en él fuere en conjunto igual o inferior a ocho mil de las cuotas de ahorro para la vivienda a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo Nº 1.101, de 1961, del mismo Ministerio, el Alcalde podrá disponer, en casos calificados y por decreto fundado que la transferencia se haga a sus ocupantes a título gratuito.
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Artículo 3
Artículo 3º.- La enajenación de que tratan los artículos anteriores podrá también hacerse a cooperativas o sociedades formadas por los actuales ocupantes para la adquisición de esos terrenos. En este caso, para determinar la procedencia de la enajenación a título gratuito se atenderá a que el promedio del valor de los terrenos y del costo de edificación sea igual o inferior a ocho mil cuotas de ahorro para la vivienda respecto de cada uno de los cooperados o asociados.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Cada vez que por aplicación de este decreto ley se rebaja el precio de venta a una suma inferior al valor de tasación o se efectúe a título gratuito la transferencia de un terreno, el decreto alcaldicio, antes de su ejecución, deberá ser aprobado por el respectivo Gobernador Provincial.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Las transferencias que se hagan en virtud de este cuerpo legal estará exenta de toda clase de derechos e impuestos y del trámite de insinuación. Asimismo, respecto de estas transferencias no regirá la obligación de acreditar que se han cumplido las exigencias de urbanización establecidas en el plano regulador o en los cuerpos legales o reglamentarios vigentes, sin perjuicio de lo cual será de cargo de los adquirentes la ejecución de las respectivas obras. Para inscribir el dominio de estos inmuebles bastará con que exista un plano confeccionado y aprobado por la Municipalidad respectiva, debidamente archivado en el oficio del Conservador de Bienes Raíces del Departamento que corresponda.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Los terrenos a que se refiere el presente decreto ley y que hubieren sido transferidos a título oneroso, serán inembargables y sus adquirentes no podrán gravarlos ni enajenarlos durante un plazo mínimo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio, sino con autorización previa de la Municipalidad que originalmente los hubiere transferido y, en tales casos, dicha autorización se concederá por decreto alcaldicio fundado. Si existiere saldo de precio, el adquirente constituirá primera hipoteca sobre el inmueble a favor de la Municipalidad. Con todo, si el plazo para el pago de la deuda fuere superior a 5 años, las prohibiciones señaladas en el inciso precedente subsistirán hasta el término de este plazo o hasta el pago total de la deuda en caso de mora. Igual prohibición pesará y autorización previa se requerirá respecto de aquellos terrenos que hubieren sido transferidos a título gratuito o a un precio inferior al valor de tasación y, en estos casos, el plazo de indisponibilidad será de quince años. Se aplicará a los terrenos municipales que se transfieran en virtud del presente decreto ley, lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 43 de la ley Nº 16.741.