Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.420, de 1976, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto ley Nº 1.761, de 1977: Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 1º: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, quedará exceptuada del impuesto, la importación y la primera transferencia al usuario o consumidor de furgones standard de fábrica, carrozados, con chassis, sin asientos traseros ni ventanas laterales traseras y con una capacidad mínima de carga de 1.000 kilos, según especificaciones del fabricante. Será facultad del Servicio de Impuestos Internos determinar el tipo de furgón que reúne tales condiciones. Toda persona interesada en su importación necesitará de su especial pronunciamiento antes de iniciar los trámites respectivos. Dichos vehículos deberán ser destinados exclusivamente al servicio de carga y no podrá alterarse ninguna de las características y especificaciones que señala el inciso anterior. El propietario que infrinja la prohibición será condenado al pago del ciento por ciento del tributo establecido en este decreto ley y a una multa, de beneficio fiscal, equivalente al 50% del valor de dicho tributo, sanción que será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a las normas del Código Tributario."
