Artículo
Artículo único.- El General Director de Carabineros podrá ejercer, respecto de los personales de su dependencia, la facultad establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.240, de 1975. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8º, inciso segundo, y 29 del D.F.L. (I) Nº 2, de 1968, cuyo texto refundido fue aprobado por decreto supremo (C) Nº 12, de fecha 4 de Enero de 1977, publicado en el Diario Oficial el 10 de Agosto de 1977.
📜 Texto Legal Técnico
