Artículo UNICO
Artículo único: Declárase que la tasación de vehículos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 293, de 1974, no es aplicable, para los efectos de la recaudación por las Aduanas del impuesto establecido por el artículo 56 de la ley Nº 16.813, a las solicitudes de traslado presentadas con anterioridad al 21 de Febrero de 1974, siempre que el vehículo haya sido adquirido antes de dicha fecha. En los casos señalados en el inciso precedente, se aplicarán las tasaciones vigentes para el año 1973.
