Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, que reglamenta la actividad apícola: -a) Reemplázanse en los artículos 11 y 15 la expresión "autorización del Ministerio de Agricultura" por "autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su Delegado", y en el artículo 16, la expresión "El Ministerio de Agricultura" por "El Servicio Agrícola y Ganadero". -b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 17 la expresión "Solicitar al Ministerio de Agricultura" por "Solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero". -c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 17 la expresión "la resolución del Ministerio de Agricultura" por "la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero". -d) Reemplázase en el artículo 18 las expresiones "del Ministerio de Agricultura, será certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero" por las expresiones "del Servicio Agrícola y Ganadero, será certificada por el Jefe Zonal respectivo de dicho servicio". -e) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio." -f) Reemplázase en el artículo 22 la expresión "El Ministerio de Agricultura" por "el Servicio Agrícola y Ganadero". -g) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- La venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas deberán cumplir con las exigencias técnicas y sanitarias que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, al que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de dichas exigencias. El Servicio Agrícola y Ganadero determinará asimismo, las formas y marcas que convenga exigir a los envases que contengan abejas y productos apícolas destinados a la exportación.".
