Artículo 1
Artículo 1º.- Bonifícase en un 20%, a contar del 1º de Julio de 1977, el valor de los beneficios contemplados en el Art. 7º, de la ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa, que corresponde a actos profesionales. Esta bonificación se aumentará a un 50% a partir del 1º de Octubre de 1977. El pago de estas bonificaciones se efectuará con cargo al Fondo de Asistencia Médica y a los beneficiarios, en la misma proporción en que ambos concurren al financiamiento de las respectivas prestaciones, de acuerdo con el Art. 4º de la ley Nº 16.781.
