Ley 19712 · 129 artículos · Versión BCN: 2001-02-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 69
Artículo 69.- El Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
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Artículo 70
Artículo 70.- Para efectos de lo dispuesto precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la ley N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del Deporte, en representación del Presidente de la República, participará en la formación y constitución de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se regirá por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y sus propios estatutos. La Comisión Nacional de Control de Dopaje, en su calidad de organización nacional antidopaje de Chile, será independiente en sus actividades y decisiones operativas, y su objeto será la ejecución, evaluación y modificación de las medidas tendientes a aplicar el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que rigen el control del dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a sus áreas técnicas y operativas; y la aplicación de toda otra normativa nacional e internacional antidopaje vigente en el país, respecto de todas las personas y organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza jurídica. De conformidad con el objeto declarado, la Comisión Nacional de Control de Dopaje desempeñará las siguientes funciones: a) Elaborar, desarrollar, ejecutar y ajustar las medidas tendientes a aplicar los estándares internacionales que rigen sus áreas técnicas y operativas, de acuerdo al programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial Antidopaje. b) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos. c) Publicar y difundir la lista actualizada de prohibiciones elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje. d) Establecer las competencias deportivas de carácter oficial que se realicen en el país, en las que será obligatorio el control de dopaje. Los análisis destinados a la detección y comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. e) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, tanto con el fin de actualizar el conocimiento de las sustancias prohibidas como de divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de dopaje. f) Elaborar, desarrollar e implementar estrategias y medidas de educación y prevención del dopaje deportivo en el país, de acuerdo con el programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial Antidopaje. La dirección superior de la entidad corresponderá a un Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares, quienes desempeñarán sus funciones ad honorem y serán designados por asociaciones e instituciones sin fines de lucro, que desarrollen actividades relacionadas al conocimiento de las tareas antidopaje que debe desempeñar la Comisión, en la forma que determinen sus estatutos. Dicha Dirección Superior tendrá como funciones todas aquellas relativas a la gestión administrativa y financiera de la Corporación, no pudiendo intervenir, bajo ningún respecto, en la gestión operativa de las medidas tendientes a aplicar el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que rigen el control del dopaje en el deporte. Los estatutos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría y sus respectivas atribuciones. b) Procedimiento y quórum para reformar sus estatutos, sesionar y adoptar acuerdos. c) Normas sobre administración patrimonial. d) Facultades para la dictación de procedimientos para el control del dopaje.
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Artículo 71
Artículo 71.- Créase el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales. Deben sujeción a la competencia del Panel todas las entidades deportivas y personas naturales sometidas a control de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e internacionales que sean aplicables y que estén vigentes en Chile. El Panel estará conformado por una Sala de Audiencias, una Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico y una Sala Revisora. Cada una de estas salas tendrá distinta integración, funcionamiento independiente e incompatibilidad de funciones entre sus integrantes.
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Artículo 72
Artículo 72.- La Sala de Audiencias deberá conocer y resolver las denuncias por infracciones de las normas antidopaje y sus decisiones serán recurribles ante la Sala Revisora. La Sala de Audiencias estará conformada por nueve integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Los miembros de la Sala de Audiencias serán designados de la siguiente forma: a) Cuatro miembros serán abogados, con experiencia profesional mínima de tres años en el ámbito del derecho público, del derecho deportivo o del ejercicio de la función jurisdiccional, nombrados por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país. b) Tres miembros serán médicos, con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales serán nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte. c) Dos miembros serán profesionales del ámbito de la química y farmacia o bioquímica, con experiencia profesional mínima de tres años, nombrados por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país. La Sala de Audiencias elegirá, de entre sus miembros abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley. Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
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Artículo 72BIS
Artículo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá conocer y resolver sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, en adelante AUT, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje, y con el Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico y demás normas aplicables a esta materia que estén vigentes en el país. Las decisiones de la Sala de AUT serán recurribles ante la Sala Revisora. La Sala de AUT estará conformada por cinco integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Los miembros de la Sala de AUT serán designados de la siguiente manera: a) Dos de sus miembros serán médicos, con experiencia profesional mínima de tres años, en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales serán nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte. b) Dos de sus miembros serán químicos farmacéuticos o bioquímicos, nombrados por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país. c) Uno de sus miembros deberá ser un abogado, nombrado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país. La Sala de AUT elegirá, de entre sus miembros, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley. Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las solicitudes que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley.
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Artículo 72TER
Artículo 72 ter.- La Sala Revisora deberá conocer y resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje. La Sala Revisora estará conformada por cinco miembros, los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Los miembros de la Sala Revisora serán designados de la siguiente manera: a) Tres miembros serán abogados, con experiencia profesional mínima de tres años, en el ámbito del derecho público, derecho deportivo o ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales serán nombrados por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país. b) Un miembro será médico, con experiencia profesional mínima de tres años, preferentemente en especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje, designado por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte. c) Un integrante será químico farmacéutico o bioquímico, designado por el Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de afiliados del país. La Sala Revisora elegirá, de entre sus miembros abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la programación de las audiencias, la integración de la Sala y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley. Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la presente ley. Desempeñará el cargo de presidente del Panel el abogado que haya sido electo en el cargo de presidente de la Sala Revisora.
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Artículo 72QUÁTER
Artículo 72 quáter.- Corresponderá exclusivamente al presidente del Panel: a) La representación del Panel ante otras entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales. b) La comunicación y coordinación en toda materia relacionada con la administración y financiamiento del Panel. c) La comunicación con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en materias necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional del Panel. d) Toda otra materia que le encomiende el acuerdo de funcionamiento del Panel, necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones.
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Artículo 72QUINQUIES
Artículo 72 quinquies.- El desempeño de las labores de los miembros del Panel será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas. Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de miembro del Panel será incompatible con: a) Los cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras se ejerza el cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según corresponda. b) Los cargos que presten funciones de cualquier tipo en la Comisión Nacional de Control de Dopaje o en cualquier organización deportiva, organización deportiva profesional, federación deportiva, federación deportiva nacional, federación deportiva internacional, organización responsable de grandes eventos, Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile u órgano de la Administración del Estado con funciones en materia deportiva. Los miembros del Panel de Expertos en Dopaje no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre probidad contenidas en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y las previstas en el Título V del Libro Segundo del Código Penal sobre delitos cometidos por empleados públicos.
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Artículo 72SEXIES
Artículo 72 sexies.- Los integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso. Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Destitución por notable abandono de deberes. d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. La declaración de la concurrencia de las causales previstas en los literales c), d) y e) precedentes se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago. La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas contenidas en esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período. Los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para el funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje deberán ser proveídos por la Subsecretaría del Deporte, con cargo al presupuesto anual del Servicio.
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Artículo 72SEPTIES
Artículo 72 septies.- Corresponderá a la Sala Revisora la elaboración y aprobación de un acuerdo de funcionamiento que establecerá los procedimientos, formas de las audiencias, comparecencias, plazos, integraciones de las salas, quórums de las audiencias, recursos contra resoluciones de las salas y toda otra materia necesaria, conforme a lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje.
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Artículo 73
Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines deportivos. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.
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Artículo 74
Artículo 74.- Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa certificación del Instituto. Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación.
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Artículo 75
Artículo 75.- Agrégase al artículo 33 del decreto ley Nº 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso nuevo: "La Dirección General de Movilización Nacional deberá postergar de oficio el cumplimiento de deberes militares respecto de los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la Dirección General de Movilización una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, señalando sus nombres completos, cédula de identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
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Artículo 76
Artículo 76.- Intercálase en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, modificado por la ley Nº 19.135, a continuación de la palabra "brutos" la expresión "de todos dichos sorteos, juegos y combinaciones".
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Artículo 77
Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entre el vocablo "artística" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión ", la práctica del deporte".
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Artículo 78
Artículo 78.- Deróganse la ley Nº 17.276 y sus normas complementarias, con excepción del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó el Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes hagan a la Dirección General de Deportes y Recreación se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de Chile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que sea compatible con las funciones y atribuciones que las disposiciones de la presente ley reconocen a este último. El Instituto será el sucesor legal, en sus activos y pasivos, de la Dirección General de Deportes y Recreación y de los Consejos Provinciales de Deportes.
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Artículo 79
Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte de Chile, galardón que se otorgará anualmente por el Estado de Chile al deportista o equipo de deportistas chilenos, que en el año calendario anterior, se haya distinguido por sus resultados competitivos o por su trayectoria destacada y ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un deportista o al equipo de una disciplina deportiva. El premio consistirá en el otorgamiento de la distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro especial con las identidades de las personas galardonadas. Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su vida con este premio. El premio será discernido por una comisión integrada por el Ministro del Deporte, quien la presidirá; un Diputado; un Senador; el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, y el Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios serán designados por el Senado y por la Cámara de Diputados, respectivamente, por acuerdo de sus miembros y durarán en sus cargos por un lapso de dos años. Para los efectos de discernir el premio, la comisión convocará públicamente a las organizaciones más representativas del deporte nacional, con 90 días de anticipación a la fecha de entrega del premio, para que presenten las postulaciones de los deportistas que consideren meritorios para ser distinguidos. Las organizaciones mencionadas serán determinadas en el reglamento de la presente ley. La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta distinción a todas aquellas personas que estime fueron merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a su creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el premio se entregará a sus descendientes.
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Artículo 80
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el siguiente: "Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.".
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- La primera integración del Consejo Nacional a que se refiere el artículo 15, deberá formalizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley. El ejercicio de los cargos de consejeros señalados en el citado artículo, para los efectos de esta primera integración, tendrá la siguiente duración: a) Los consejeros señalados en las letras b), c), d) y e), serán nombrados por un período de cuatro años, y b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) y j), serán nombrados por un período de dos años.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- DEROGADO.
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Artículo 3TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley para conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a él, desde el presupuesto vigente de la Dirección General de Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios para que el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
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Artículo 4TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la planta de personal comience a regir, procederá a nombrar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta del Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la presente ley, se desempeñen en la Dirección General de Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción del personal regido por la Ley Nº 15.076. El nombramiento se efectuará en forma discrecional y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios señalados precedentemente. El nombramiento a que se refiere la presente disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº 18.834. La aplicación de este artículo respecto del personal de planta y a contrata de la Dirección General de Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Los cambios de grado que se produjeren por la aplicación de este artículo, no serán considerados ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L. Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Los nombramientos a que se refiere este artículo no podrán significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público. Los nombramientos a que se refiere la presente disposición regirán desde la fecha en que la planta del Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores a aquéllos. Los cargos de carrera que queden vacantes después de efectuados los nombramientos deberán proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días siguientes al plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
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Artículo 5TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que se refiere el artículo anterior, podrán postular en igualdad de condiciones y siempre que cumplan los requisitos establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren contratados por Consejos Provinciales de Deportes. De resultar seleccionados algunos de los trabajadores aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº 18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a contar del día siguiente al de la extinción del respectivo Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán derecho a la indemnización por los años de servicios prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por la causal de necesidades de la empresa derivada de la racionalización del establecimiento o servicio. El pago de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte, generará o constituirá herencia de acuerdo a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago. Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará también a los trabajadores de los referidos Consejos que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata. No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley. INCISO DEROGADO
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Artículo 6TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley Nº 18.834. Asimismo, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº 19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la Subsecretaría de Guerra, sólo si es nombrado en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este personal no tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el artículo 31 de esta ley.
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Artículo 7TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 7º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a la Planta de Directivos de la Dirección General de Deportes y Recreación, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dicho cargo queda adscrito, por el solo ministerio de la ley, a la Planta del Instituto.
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Artículo 8TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 8º.- Con el objeto de asegurar una adecuada aplicación de la carrera funcionaria en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, el Ministro Secretario General de Gobierno, durante el curso de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, deberá efectuar una evaluación de la planta y correspondientes normas de gestión de personal complementarias que este cuerpo legal contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado, formulando las proposiciones que sean procedentes al Presidente de la República, e informar semestralmente a la Cámara de Diputados del estado de avance de dicha evaluación.
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Artículo 9TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto vigente de la Dirección General de Deportes y Recreación.
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Artículo 10TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 10.- El Presidente de la República dictará los reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 11TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes deberán ser extinguidos y liquidados a más tardar el 31 de diciembre del año 2002. Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la calidad de empleador para todos los efectos legales.