Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575: a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones "31 de diciembre del año 2000", "30 de junio de 1999" y "1 de enero del año 2001", por las expresiones "31 de diciembre del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002", respectivamente. b) Reemplázase el artículo 2º, introducido por el artículo único de la ley Nº 19.629, por el siguiente: "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar del 1 de julio del año 2001, pero la rebaja de la tasa y el aumento de la exención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley. El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero. Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del reavalúo.".
