Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que para los efectos de la aplicación del decreto ley Nº 1.611, de 1976, sus disposiciones deben entenderse en el siguiente sentido: a) Que no obstante lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º, 13º, 18º y 21º del decreto ley Nº 1.055, la Intendencia de la I Región sólo podrá autorizar el establecimiento de Zona Franca en Arica para cada una de las empresas a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 1.611, que deseen instalarse y/o funcionar con este régimen en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica, en los lugares y dentro de los límites o perímetros que ella fije. b) Que las mercancías que estén destinadas a las empresas que desarrollan actividades propias de la industria electrónica, metalmecánica y química autorizadas conforme a lo dispuesto en la letra precedente, pueden llegar directamente del extranjero a Arica. Asimismo, el Presidente de la República, por decreto supremo de Hacienda, podrá suspender dentro del plazo de un año, el impuesto establecido en el artículo 10º del decreto ley Nº 1.055, de 1975, que grava el ingreso de estas mercancías a los recintos de las empresas mencionadas. c) Que los comerciantes de Arica sólo podrán adquirir en Iquique las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 16 del decreto ley 1.055. d) Que la Tasa de Despacho de 5% sobre el valor CIF mencionado en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.611, de 1976, es un impuesto especial distinto al definido en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, y que este impuesto especial sustituye la aplicación de cualquier otro impuesto o derecho percibido por intermedio de las Aduanas, incluso el impuesto del 3% ad valorem establecido por el artículo 10º del decreto ley Nº 1.055. e) Que el pago del impuesto especial del 5% sólo permite el uso o consumo de las mercancías en la ciudad de Arica, dentro del período o límites que deberá fijar la Intendencia de la I Región. En consecuencia, el traslado al resto del país de estas mercancías estará sujeto a la legislación general o especial de importación que corresponda. f) Que la Intendencia de la I Región, los Servicios de Aduana e Impuestos Internos y el Banco Central de Chile deberán impartir las instrucciones que competen a cada uno de ellos para los efectos de establecer la documentación que se deba utilizar, los procedimientos, trámites, controles y fiscalizaciones que requiera el ingreso y salida de las mercancías hacia o desde los recintos autorizados a las empresas con régimen de Zona Franca o el ingreso y salida de Arica de las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique; la determinación de las partes y piezas extranjeras utilizadas en la elaboración, transformación o manufactura de las mercancías que deban cancelar derechos de importación al ser trasladadas al resto del país y, en general, las que requiera el funcionamiento de las empresas acogidas al régimen de Zona Franca de Arica. Sin embargo, estas instrucciones podrán adaptarse a las condiciones y características que le son propias al régimen de Zona Franca de Arica, especialmente en lo que se refiere al traslado a Arica de las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique. g) Que tanto los vehículos adquiridos en la Zona Franca de extensión de Iquique, como los adquiridos en Iquique por comerciantes de Arica para los habitantes de esta última ciudad, podrán circular libremente por toda la I Región. En todo caso, los vehículos adquiridos a través de los comerciantes de Arica deberán cancelar el impuesto del 5% a que alude el artículo 3º del decreto ley Nº 1.611, en la misma forma que proceda para el resto de las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 16 del decreto ley Nº 1.055.
