Artículo 1
Artículo 1º.- Reemplázase el texto del D.L. Nº 1.420, de 1976, por el siguiente:
REEMPLAZA DECRETO LEY Nº 1.420, DE 1976, QUE ESTABLECE IMPUESTO A VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA
Decreto Ley 1761 · 15 artículos · Versión BCN: 1977-04-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1º.- Reemplázase el texto del D.L. Nº 1.420, de 1976, por el siguiente:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto que gravará la importación de automóviles, station wagons y similares, furgones, camionetas cuya cabina y pick-up no se encuentran totalmente separadas, kleinbuses, y sus respectivos chassis con motor incorporado y la primera transferencia al usuario o consumidor de estos mismos tipos de vehículos de producción nacional. La tasa de este impuesto será de un 100%, que se aplicará sobre el precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado, fijados en la forma señalada en los artículos siguientes, cuando uno u otro sea superior a US$ 11.000 o a su equivalente en moneda nacional. Sin embargo, cuando un vehículo esté equipado con accesorios y componentes opcionales, cuyo monto no haya sido considerado en el precio final del vehículo nacional o en el costo final del importado, el Servicio de Impuestos Internos lo agregará sin más trámite y sobre la suma de ambos valores aplicará el impuesto de 100%.
Artículo 2º.- Para los efectos de este impuesto, se entenderá como precio final del vehículo fabricado en Chile el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos. Respecto del vehículo importado, el costo final corresponderá al valor ex-fábrica de exportación en el país de origen de éste, multiplicado por el factor 4.-. El mencionado valor ex-fábrica será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar rebajas por cantidad o por cualquier otra causa. Con todo si los antecedentes relacionados con ese valor no dieren garantia suficiente para determinar el mismo, dicho Servicio, a su juicio exclusivo, procederá a fijarlo con los antecedentes de que disponga.
Artículo 3º.- El costo final de cada vehículo importado que resulte de la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, se expresará en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y se fijará en una lista que contendrá la especificación y país de origen del vehículo a que corresponda, aprobada por decreto supremo de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones o el reemplazo de la lista, aprobadas por decreto supremo, regirán 90 días después de dicha publicación.
Artículo 4º.- Los vehículos que no figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior, podrán incluirse en ella mediante decreto supremo, a petición de los interesados, estableciéndose en cada caso los valores en moneda dólar de Estados Unidos de Norteamérica. Para estos efectos, antes de iniciar los trámites de importación, los interesados deberán presentar una solicitud al Director del Servicio de Impuestos Internos, a la cual acompañarán los antecedentes que estimen convenientes. El Director remitirá al Ministerio de Hacienda la solicitud informada, en el plazo de 15 días, contado desde su recepción. Por decreto supremo de Hacienda, deberá fijarse el costo final del vehículo dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 5º.- El impuesto se calculará en moneda dólar y se girará en moneda nacional según el valor más alto del mercado bancario vigente en la fecha en que se devengue el impuesto.
Artículo 6º.- En el caso de vehículos de producción nacional, el impuesto establecido en este decreto ley se devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El impuesto será de cargo de quien transfiera el vehículo al usuario o consumidor, quien podrá trasladarlo a estos últimos.
Artículo 7º.- Respecto de los vehículos que se importen, el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de la especie del recinto aduanero sin que se le acredite el pago del respectivo tributo.
Artículo 8º.- La aplicación y fiscalización del impuesto interno establecido en este decreto ley, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, y su declaración y recaudación se regirán por las normas del Impuesto al Valor Agregado, contenidas en el decreto ley Nº 825, de 1974, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con el decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.
Artículo 9º.- El impuesto establecido en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos que gocen de exención total o parcial de los derechos y demás gravámenes de importación. No obstante, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, determine cuáles vehículos de aquellos a que se refiere el inciso anterior quedarán sujetos al pago del impuesto.
Artículo 10.- Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante decreto supremo de Hacienda, suspenda, suprima, rebaje o reponga el impuesto establecido en este decreto ley o para que modifique el límite de US$ 11.000 a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 11.- Los convenios celebrados con arreglo al decreto ley Nº 1.239, de 1975, tendrán vigencia, para todos los efectos legales derivados de dicho cuerpo legal, a contar del 1º de Enero de 1976.
Artículo transitorio.- Este impuesto no será aplicable a aquellas importaciones que, al 23 de Abril de 1976, hayan contado con registros de importación aprobados por la ex Corporación del Cobre, hoy Comisión Chilena del Cobre, en virtud de sus atribuciones legales.
Artículo 2º.- El artículo 1º del presente decreto ley regirá desde la fecha de publicación, en el Diario Oficial, de la lista a que se refiere el artículo 3º del nuevo texto que reemplaza el actual decreto ley Nº 1.420, y desde esa misma fecha se entenderá ése derogado.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos importados cuyos registros se hubieren aprobado con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto ley, los que se regirán por las normas legales preexistentes en la materia.