DECLARA EN REORGANIZACION TODOS LOS SERVICIOS DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, ORGANISMOS E INSTITUCCIONES QUE
INDICA
Decreto Ley 98 · 7 artículos · Versión BCN: 1973-10-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Decláranse en reorganización todos los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación.
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Artículo 2
Artículo 2°.- En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo anterior y mediante decretos leyes se podrá crear, estructurar, dividir, descentralizar, desconcentrar, fusionar, fijar plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, organismos, cargos y empleos, como asimismo trasladar a los funcionarios de acuerdo con las necesidades de las instituciones de que trata este decreto ley. Igualmente podrán asignarse o modificarse las funciones y facultades de los organismos respectivos y su dependencia o relación respecto del Gobierno y de los Ministerios correspondientes.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Las normas sobre interinato establecidas en los decretos leyes N.os 6 y 22, de 1973, serán además aplicables a los funcionarios, empleados, obreros y trabajadores en general, de las entidades, servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley y que no fueron incluidas en dichos cuerpos legales.
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Artículo 4
Artículo 4º.- La aplicación del presente decreto ley no signifi alterar los regímenes y beneficios previsionales vigentes.
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Artículo 5
Artículo 5º.- El cumplimiento de las disposiciones precedentes importará disminución de rentas y las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación del artículo 2º se pagarán por planilla suplementaria.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Lo establecido en este decreto ley prevalecerá sobre toda otra norma general o especial vigente hasta la fecha y que le sean incompatible.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Las normas del presente decreto ley no serán a cables al Poder Judicial y a la Contraloría General de la República.