Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso 4º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973: "El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° del presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°".
Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973: "Para el cálculo del ingreso mínimo a que se refiere este artículo, no se considerarán los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654".
Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 16° del decreto ley Nº 97, de 1973, por el siguiente: "Durante el cuarto trimestre de 1973, en los casos de trabajadores a comisión o porcentajes, que alcancen liquidaciones que excedan el doble del promedio mensual obtenido en el tercer trimestre de 1973, se distribuirá el exceso mensual en la siguiente forma: el 50º se pagará al trabajador y el 50% restante se depositará por el empleador al Fondo de Restauración Nacional en conformidad al Reglamento, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 40º del presente decreto ley."
Artículo 4º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 21º del decreto ley Nº 97, de 1973: "En el caso de los trabajadores marítimos que con anterioridad al 11 de septiembre de 1973 tenían pactadas por actas de avenimiento bonificaciones compensatorias calculadas en porcentajes de los sueldos y establecidas por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973, se entenderá que dichas actas han quedado prorrogadas en su vigencia sólo hasta el mes de Octubre de 1973, inclusive, procediéndose por los meses de Noviembre y Diciembre de 1973 a la aplicación de las normas precedentes en este mismo artículo".
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el artículo 4° del decreto ley Nº 121, de 12 de noviembre de 1973, la expresión "Julio a Septiembre" por "Julio a Octubre".