Artículo UNICO
Artículo único.- La diferencia que se produzca entre el precio promedio en que el Banco Central compre las divisas derivadas de las exportaciones de las Empresas de la Gran Minería del Cobre, incluida entre ellas la Compañía Minera Andina, y el precio promedio en que dicho Banco venda esas divisas, será de beneficio fiscal. El Banco deberá depositar mensualmente las diferencias en la Tesorería General de la República, la que las ingresará en la cuenta N° 3913 del Presupuesto Nacional. Asimismo, a solicitud del Tesorero General, el Banco podrá efectuar depósitos anticipados a cuenta de las diferencias que deban producirse.
