Artículo 1
Artículo 1°.- Las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la prestación de servicios no industriales, podrán, por los años tributarios 1972, 1973 y 1974, acogerse a las disposiciones de la ley número 17.386, modificada por el Artículo 1° del decreto ley Nº 164, de 6 de Diciembre de 1973, y a los demás preceptos del mencionado decreto ley, con las siguientes modalidades: 1.- A los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973, se les aplicará un recargo de un 200%, en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164. 2.- Los impuestos correspondientes al año tributario 1974 se pagarán con un recargo de un 100%. 3.- Los contribuyentes de profesión peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagaran por los años tributarios 1972, 1973 y 1974 un impuesto único equivalente a dos sueldos vitales mensuales vigentes al 31 de Diciembre del año a que corresponde el respectivo impuesto. Este impuesto será de un sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajen tiene patente de tercera clase o si prestan sus servicios a domicilio o en forma ambulante. 4.- Las personas naturales no comprendidas en el número anterior o sociedades de personas que exploten establecimientos en que se desarrolle alguna o algunas de las actividades mencionadas en dicho número pagarán los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 con un recargo de un 500% en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164, y los correspondientes al año tributario 1974 con un recargo de un 200 %.
