Artículo UNICO
Artículo único.- Prorrógase, hasta el 30 de Junio de 1977, la vigencia de la tasa adicional establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.227, de 1975, y sustitúyese su porcentaje por 1,5%. El rendimiento de dicha tasa adicional se destinará a los fines señalados en el inciso 3º del artículo 1º del citado cuerpo legal.
📜 Texto Legal Técnico
