Artículo 1º.- Establécese un impuesto interno a beneficio fiscal, cuyo monto será el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, que gravará la internación de vehículos que se efectúe en forma directa por el usuario, o la primera transferencia de los mismos a una persona distinta del importador. Este impuesto sólo será aplicable cuando, según la lista a que se refiere el artículo 3º del DL. Nº 1.420, cuyo texto definitivo fue fijado por el DL. Nº 1.761, el costo final del vehículo exceda de US$ 11.000, y no obstante ello, no haya quedado afecto al tributo a que se refiere el citado cuerpo legal.
Artículo 2º.- Este impuesto se devengará en el momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional, cuando el importador y el usuario sean una misma persona. Cuando el importador sea una persona distinta del usuario, el impuesto se devengará al producirse la entrega real correspondiente a la primera transferencia del vehículo. Con todo, el impuesto será siempre de cargo del importador, siendo responsables solidarios de su pago, la o las personas a cuyo nombre se hubieren emitido los registros de importación para si o para terceros.
Artículo 3º.- La aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el presente decreto ley corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, y su declaración y recaudación se regirá por las normas contenidas en el decreto ley Nº 825, de 1974.
Artículo 4º.- El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley será sancionado con una multa equivalente al 200% del valor del impuesto eludido, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Tributario.
Artículo 5º.- El impuesto a que se refiere este decreto ley no será aplicable a los vehículos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación, con excepción de aquellos que determine el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 9º del decreto ley Nº 1.420, de 1976, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto ley Nº 1.761, de 1977.
Artículo 6º.- Un monto equivalente al rendimiento de este impuesto será asignado presupuestariamente a programas de viviendas sociales.
Artículo 7º.- El presente decreto ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.