Artículo 1º.- Sólo gozarán de franquicia postal y telegráfica las personas e instituciones a quienes se otorgue este derecho en virtud de convenios internacionales vigentes en Chile, en los términos y con las limitaciones que ellos indiquen.
Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que otorgan liberación de derechos, tasas o tarifas postales y telegráficas, correspondientes a cualquiera prestación que ejecute el Servicio de Correos y Telégrafos.
Artículo 3º.- Condónanse las deudas por derechos, tasas y tarifas postales y telegráficas que tengan los servicios fiscales con el Servicio de Correos y Telégrafos a la fecha de la dictación del presente decreto ley.
Artículo 4º.- La Ley de Presupuesto de cada año deberá contemplar las sumas necesarias para que los servicios fiscales puedan solventar los derechos, tasas y tarifas postales y telegráficas que les afecten.
Artículo 5º.- El Servicio de Correos y Telégrafos podrá celebrar convenios con determinados servicios estatales, en las condiciones que determine el Reglamento, a fin de que estos servicios puedan despachar su correspondencia sin sujeción a las normas formales generalmente aplicables en esta materia.
Artículo 6º.- Este decreto ley regirá desde el 1º de Enero de 1977, a excepción de lo dispuesto en el Art. 3º, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.