Artículo UNICO
Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, inciso primero, del decreto ley Nº 1.055, de 1975, modificado por el decreto ley Nº 1.233, de 1975, autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de este D.L., pueda adelantar la fecha en que entren en funcionamiento depósitos francos para trigo, fertilizantes y materias primas destinadas a la elaboración de estos últimos, y fije los puertos o lugares en que habrán de funcionar, ajustándose, en los demás, a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.055, de 1975.
