Artículo 1º- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez en virtud de sentencia ejecutoriada por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de 540 días de presidio o reclusión, que se encuentren cumpliéndolas en los establecimientos penales del país, a la fecha de la publicación del presente decreto ley. Este beneficio se otorgará, también, a los actualmente sometidos a proceso por primera vez por crímenes o simples delitos, que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley fueren condenados por sentencia firme a penas de presidio o reclusión no superiores en total a quinientos cuarenta días, siempre que hallándose en un establecimiento penal hubieren cumplido a lo menos seis meses de la pena impuesta.
Artículo 2º- Las mujeres, madres de hijos menores de 18 años de edad, que estén condenadas a presidio o reclusión de 541 días a 5 años, serán favorecidas con una reducción de 3 meses por cada año o fracción igual o superior a 6 meses de la pena que estén cumpliendo en el respectivo establecimiento penal, por cada hijo de tal edad. Asimismo las condenadas a penas de 5 años y 1 día a 20 años de presidio o reclusión, serán beneficiadas con una rebaja de dos meses por cada año o fracción igual o superior a 6 meses de la pena que estén cumpliendo en el respectivo establecimiento penal, por cada hijo menor de 18 años de edad. Serán favorecidas con el indulto remisor las reclusas antes indicadas que mediante las rebajas establecidas en esta ley obtuvieren un saldo de condena igual o inferior a 541 días de presidio o reclusión.
Artículo 3º- Los menores imputables condenados a más de 541 días y hasta 5 años serán favorecidos con una reducción de la pena que estén cumpliendo en un establecimiento penal, de 3 meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses y, con una rebaja de dos meses por cada año o fracción igual o superior a 6 meses, si la pena fuere de presidio o reclusión de 5 años y 1 día a 20 años.
Artículo 4º- Para aplicar las reducciones contenidas en los dos artículos anteriores, bastará con que se exhiba ante el Alcaide de la respectiva Cárcel o Presidio el o los correspondientes certificados de matrimonio y/o nacimientos, en su caso. Dicho funcionario retendrá en su poder los referidos documentos, remitiéndolos a la Dirección General de Gendarmería de Chile.
Artículo 5º- Si se tratare de dos o más delitos penados separadamente, se sumará el tiempo de duración de las diversas infracciones.
Artículo 6º- El lapso que resulte una vez efectuadas las rebajas señaladas en los artículos 2º y 3º, se tendrá como período total de la condena para el cómputo de los plazos establecidos en el decreto ley Nº 321 de 10 de Marzo de 1925, sobre Libertad Condicional.
Artículo 7º- Si un reo rematado hubiere obtenido anteriormente, por cualquier motivo, rebajas en su condena, la pena así reducida será la que se considere para las rebajas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de esta ley.
Artículo 8º- Los favorecidos con el indulto a que se refiere este decreto ley quedarán, no obstante, sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos respectivo, por el mismo tiempo de la pena indultada.
Artículo 9º- Se considerará circunstancia agravante de responsabilidad penal el hecho que el favorecido con el indulto vuelva a delinquir durante el período de vigilancia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10º- Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º no se concederán a los condenados o actualmente procesados en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, secuestro de personas, substracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y estragos. Tampoco se concederán los señalados beneficios a los condenados o actualmente procesados como autores, cómplices o encubridores en los delitos de malversación de caudales o efectos públicos de organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades e instituciones tengan aporte de capital. No gozarán de los beneficios a que se refiere esta ley los condenados por los Tribunales Militares, sin perjuicio del derecho a solicitar en su favor, cuando proceda, la aplicación del indulto conmutativo establecido en el decreto supremo de Justicia Nº 504, de 1975. Un decreto ley posterior determinará qué condenados serán favorecidos en estos casos.
Artículo 11º- Las disposiciones del presente decreto ley deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas que correspondan, desde su publicación en el Diario Oficial.