Artículo UNICO
Artículo único.- Los límites máximos de remuneraciones imponibles, conforme con lo previsto en el artículo 50 del decreto ley Nº 307 y 2º del decreto ley Nº 472, ambos de 1974, no regirán para los efectos del cálculo de las cotizaciones que se deban enterar en los fondos de pensiones, retiro y enfermedades de las instituciones regidas por la ley Nº 8.569, de 26 de Septiembre de 1946, y por el D.F.L. Nº 2.252, de 1957. Los empleadores que con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, hubieren efectuado cotizaciones en las instituciones regidas por los textos legales indicados en el inciso primero sobre remuneraciones superiores a los límites máximos allí mencionados, no tendrán derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso. Tampoco gozarán de este derecho los trabajadores en contra de dichos empleadores por los descuentos que se les hubieren efectuados sobre dichos límites, a condición de que ellos hubieren sido enterados por aquellos en las respectivas instituciones de previsión. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de que se apliquen en los referidos regímenes los límites de beneficios establecidos en la ley Nº 15.386 y sus modificaciones.
