MODIFICA DECRETO LEY N° 896, DE 1975, QUE ESTABLECE IMPUESTO A LOS VIAJES
Decreto Ley 1234 · 6 artículos · Versión BCN: 1975-11-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el Art. 1° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente: "Los chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile, o que hayan residido en el país, por más de un año y que viajen al extranjero, pagarán un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor del respectivo pasaje excluidos los tributes que pudieren afectarlo. En el caso que dichas personas viajen sin adquirir pasajes, pagarán un impuesto equivalente al 10% del valor del pasaje aéreo, clase turista o similar, al lugar de su destino, en conformidad a las tarifas oficiales vigentes al tiempo del viaje, o de su regreso en la situación contemplada en el inciso 3° del artículo 5°. Este impuesto no se aplicará a las personas que viajen a los países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de este decreto ley.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente: "Las empresas que vendan pasajes para viajar al extranjero, incluso en los casos de pasajes fraccionados, deberán cobrar el impuesto establecido en el inciso 1° del artículo 1° de este decreto ley al momento de vender el pasaje, y si se trata de pasajes de llamada, al momento de hacer entrega a sus destinatarios de los mismos. Las aludidas empresas deberán enterar dicho tributo en arcas fiscales en las siguientes fechas: Impuestos recaudados entre el 1° y el 15, antes del 25 de cada mes, y los recaudados entre el 16 y el último día de cada mes, antes del día 10 del mes siguiente; Las personas que viajen a países que no sean de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 1°, sin adquirir pasajes, deberán declarar esta circunstancia ante el Servicio de Impuestos Internos, el que liquidará el monto del impuesto a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, debiendo enterarse en Tesorería antes de iniciar el viaje.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 5°, del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente: "Las personas que no hayan pagado el impuesto del artículo 1° de este decreto ley, por haber declarado que viajaban sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países, deberán presentarse al Consulado o Embajada Chilena respectiva, y declararán esta circunstancia, adjuntando comprobante del monto del pasaje a su nuevo destino. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos. Igual obligación recaerá sobre las personas que, habiendo cancelado dicho tributo y encontrándose en e1 extranjero, amplíen su viaje en forma que dé lugar a la aplicación de un impuesto mayor al cancelado primitivamente.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Reemplázase en el inciso 3" del artículo 5°, del decreto ley N° 896, de 1975, la expresión "a fin de que se le haga efectiva la diferencia de impuesto que proceda" por "a fin de que se le haga efectivo el impuesto o la diferencia de impuesto que proceda", y elimínase la frase final que sigue a la palabra "Chile", sustituyendo la coma por un punto final.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°.- Derógase el artículo 6 del decreto ley N° 896, de 1975.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo Transitorio.- Facúltase a1 Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, mediante decreto expedido a través de Hacienda, pueda modificar el monto del impuesto a que se refiere el decreto ley N° 896, de 1975, como asimismo extender su aplicación a las personas que viajen a países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, siempre que la situación económica del país así lo aconseje.