Artículo 1
Artículo 1º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.223: a) Substitúyese el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente: "El sueldo base del grado 5º por cada dos horas diarias de trabajo, será el equivalente a 1/3 de la remuneración que corresponde al grado 2º de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 40, de 23 de Noviembre de 1959." b) Substitúyese el artículo 7º, por el siguiente: "Artículo 7º Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados. "Todo Servicio o Institución que emplee 40 o más profesionales funcionarios de los indicados en el artículo primero, establecerá la siguiente proporción entre los profesionales de los diferentes grados del escalafón: "Grado 1º hasta el 10% del total de la Planta; "Grado 2º hasta el 15%; "Grado 3º hasta el 20%; "Grado 4º hasta el 30%; "Grado 5º hasta el 25% restante". c) Substitúyese el artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8º Los profesionales funcionarios ascenderán en forma administrativa, considerando el mérito y la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento." d) Substitúyese el inciso último del artículo 15º, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales a solicitud fundada de los Servicios, con aprobación del Colegio Médico de Chile. "El exceso de horas será pagado con el sueldo base del grado 5º, y sólo podrá concederse por un plazo no mayor de un año, renovable; esta renovación se tramitará conforme al mismo procedimiento que la autorización primitiva. "No podrán tener aumento de horas los funcionarios profesionales que desempeñen un cargo con dedicación exclusiva. "El profesional que permanezca cinco años en el mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior."
