Artículo 1º.- La liquidación del activo y pasivo del Servicio de Previsión del Personal de Caja de Amortización, que quedó disuelto de pleno derecho al producirse la disolución de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, se sujetará a las disposiciones del presente decreto ley.
Artículo 2º.- El Servicio de Previsión del Personal de la Caja de Amortización, en liquidación, traspasará su activo y pasivo a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La Caja mencionada subrogará de pleno derecho a dicho Servicio en todos sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas. Asimismo se hará cargo de todas las obligaciones patrimoniales y previsionales contraídas por el Servicio durante su existencia.
Artículo 3º.- Las sumas que deberán traspasarse a la Caja de Previsión de Empleados Particulares comprenderán, en todo caso, los capitales representativos de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes concedidas hasta la fecha de disolución del servicio, y de las obligaciones, presentes y futuras, que se deriven de la continuidad de la previsión.
Artículo 4º.- Para los efectos de la rejubilación y de las pensiones de sobrevivencia que pudieren impetrar o causar los jubilados del Ex Servicio de Previsión del Personal de la Caja de Amortización, se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones.
Artículo 5º.- Corresponderá a la Caja de Previsión de Empleados Particulares completar la tramitación de las solicitudes de pensiones o de las peticiones de reliquidación de las mismas presentadas al ex Servicio de Previsión del Personal de la Caja de Amortización que no se encuentren totalmente afinadas a la fecha de su disolución. Los beneficios respectivos se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la fecha de haberse causado.
Artículo 6º.- Si con posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto ley se cobraren obligaciones generadas durante la existencia del ex Servicio de Previsión del Personal de la Caja de Amortización, que no hubieren sido incluidas en el traspaso de su pasivo, corresponderá al Fisco proveer a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de los fondos necesarios para cumplirlas, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social. Dichos fondos podrán ser pagados en valores emitidos por el Estado.
Artículo 7º.- Para los efectos de la liquidación del ex Servicio de Previsión del Personal de la Caja de Amortización, se aplicarán las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 59 de los estatutos del referido servicio, aprobados por decreto supremo Nº 1.368, de 1957, del Ministerio de Justicia, en lo que fueren compatibles con las normas del presente decreto ley. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho artículo 59.