Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase a los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas para donar a las Municipalidades materiales, herramientas, módulos o elementos prefabricados, cualquiera que sea su estado de conservación o de uso, con el objeto que sean destinados o empleados en programas de viviendas de emergencia o de asistencia a la comunidad. La facultades referidas en el inciso anterior se ejercerán por medio de resoluciones fundadas de los jefes superiores de los respectivos Servicios, a las cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 62º de la ley Nº 15.840. Si ellas se delegaren en funcionarios regionales, para su ejercicio se requerirá el visto bueno del Secretario Regional Ministerial en la correspondiente resolución. La donaciones referidas estarán exentas del trámite de insinuación. El presente decreto ley regirá durante el plazo de dos años, a contar de su publicación en el Diario Oficial.
