Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 4.o de la ley N.o 8.574, por el siguiente: "Artículo 4.o- Con los sellos señalados en el artículo anterior y con los que hubiere recibido o reciba de los organismos internacionales, el Director Nacional de Correos y Telégrafos dispondrá la formación de cuantas colecciones estime necesarias. Los sellos que resultaren repetidos una vez formadas dichas colecciones, así como los que se reciban en el futuro y que el Museo no tenga interés en conservar, podrán ser enajenados en pública subasta por resolución del Director Nacional de Correos y Telégrafo.".
