Artículo UNICO
Artículo único: Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que cotizan al Fondo de Seguro Social y que cesaren en sus servicios, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo para los efectos del cálculo y pago del beneficio de desahucio. Se considerarán, además, en este cálculo y pago solamente: 1º) El complemento de Jefatura a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 423, de 1974, modificado por el número 3º del artículo único del decreto ley Nº 1.114, de 1975, cuando el funcionario haya permanecido por lo menos un año en la correspondiente Jefatura y se encontrare ejerciéndola al término de los servicios, y 2º) La asignación media por tonelaje movilizado, a que se refiere el artículo 8º del decreto ley Nº 423. En caso alguno podrán considerarse para dicho cálculo y pago las horas extraordinarias, las que, en consecuencia, no se considerarán para los efectos de la cotización respectiva.
