Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 36º de la ley Nº 10.223, de 17 de Diciembre de 1951, por el siguiente: "Los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo precedente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la Beneficencia Pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de Julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión".
