Artículo UNICO
Artículo único. A los médicos cirujanos, farmacéuticos y dentistas dependientes del Servicio de Prisiones, para los efectos de la incompatibilidad horaria, se les hará extensivo lo dispuesto en el artículo 19º de la ley Nº 10.223, de 17 de Diciembre de 1951.
📜 Texto Legal Técnico
