Artículo UNICO
"Artículo único.- Suprímense las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a los pensionados a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.754, en la forma y condiciones siguientes: a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más. b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.".
📜 Texto Legal Técnico
